Las Heras-, El medio regional Truncado Informa, público los motivos por el cual echaron a oficial policial de las fuerzas, donde la publicación dice textualmente:
RÍO GALLEGOS, 26 de Noviembre de 2019.- V I S T O : El Expediente JP-“C”- Nº 4.470/17; y CONSIDERANDO:
Que el mismo ampara la Jefatura de Policía, propicia la cesantía del Oficial Ayudante de Policía Rodrigo Javier OYARZÚN ALVARADO, a partir de la fecha;
Que las actuaciones sumariales se inician a raíz del parte informativo de fecha 23/06/16, remitido a la Comisaría Seccional Segunda de Las Heras, donde se pone en conocimiento que el Oficial Ayudante de Policía Rodrigo Javier OYARZÚN ALVARADO, omitió dar cumplimiento a las directivas emanadas del Juzgado de Instrucción Nro. Uno de la Localidad de Las Heras consistente en realizar una inspección ocular en una vivienda donde ocurrió un hecho ilícito, procediendo a presentar un acta confeccionada pese a que nunca se constituyó en el lugar de los hechos con dos firmas de testigos que serían apócrifas;
Que a fojas 26, obra Oficio Judicial Nº 6650/16, procedente del Juzgado de Instrucción Nro. Uno de la Localidad de Las Heras, con fecha 22 de septiembre del año 2016 mediante el cual pone en conocimiento que se dio
inicio a los autos caratulados: “OYARZUN RODRIGO S/ FALSIFICACIÓN DE INSTRUMENTO PÚBLICO” Expediente Nro. 19393/16-O, y que los mismos se encuentran en etapa de investigación;
Que de la sustanciación de los presentes actuados y las pruebas colectadas por el instructor sumarial a fojas 62, concluye queda establecido que el Oficial Ayudante de Policía Rodrigo Javier OYARZÚN ALVARADO ha
incurrido en una falta de carácter “grave” debido a que el mismo, no concurrió a realizar la diligencia procesal antes mencionada, confeccionándola a su voluntad y desconociéndose en qué lugar la hizo, más aun menciona dos testigos en el acta de la inspección ocular, donde uno de los mismos, aduce que la firma plasmada en el acta no le sería de su autoría.
Por ello solicita el instructor la aplicación de la medida de “CESANTÍA”, conforme lo establecido en el Artículo 34º del Decreto Nº 2091/72;
Que a fojas 106, obra Disposición D.G.P-“C”-Nº 476/19, emitida por la Institución Policial donde constituye el Consejo de Disciplina, conforme lo previsto en el Artículo 238º Inciso 3) del Decreto Nº 2091/72, Constituido mencionado Consejo se notifica al imputado de lo normado en el Artículo 249º del R.R.DP. (fojas 127).
Luego pasa vista al sumario administrativo, solicitando copias y designando abogado defensor (fojas 128/130); Que a fojas 131 a 133, el Oficial subalterno procedió a formular su alegato conforme lo prevé el Artículo
250º del R.R.D.P., en el cual reconoció las faltas que se le atribuyen, manifestando que la situación expuesta en la presente se desencadenó como consecuencia de ser nuevo en la jerarquía que ostentaba, y que a raíz del hecho suscitado ha madurado tanto en lo personal como en lo laboral, para no volver hacerlo, posteriormente la abogada defensora Julieta GINI quien se encontraba presente, dialogó solicitando la aplicación de atenuantes de la inexperiencia como así también de que sea reducida la sanción que esta peticionada (cesantía), por una más benévola, asimismo remarca que en las actuaciones judiciales no ha habido al día de la fecha algún tipo de condena.
De lo plasmado, el Consejo de Disciplina, concluye que de los elementos probatorios acumulados y los informes solicitados, se encuentra debidamente acreditado el hecho suscitado y protagonizado por el Oficial Ayudante de Policía Rodrigo Javier OYARZÚN ALVARADO, compartiendo el criterio adoptado por el área legal de esta Institución en su Dictamen de fojas 102/105 en cuanto a las faltas que se le imputan al causante;
Que a fojas 134 a 142, obra informe confeccionado por el Consejo de Disciplina, en el cual concluye que es criterio unánime de dicho consejo, que en atención a los elementos de prueba, surge responsabilidad administrativa imputable al Oficial Ayudante de Policía Rodrigo Javier OYARZÚNALVARADO, quien con su conducta ha incurrido en una falta disciplinaria de carácter grave, y no se condice con los deberes esenciales para el personal policial establecido en el Artículo 28º Inciso a) y Artículo 30º Inciso b) de la Ley Nº 746, teniendo el deber de observar y hacer cumplir la Ley.
La conducta del personal policial se juzga desde el punto de vista disciplinario con independencia de otras resoluciones de autoridades competentes (Artículo 3º y 179º del R.R.D.P.), máxime cuando el plexo probatorio reunido existen suficientes elementos que acreditan falta disciplinaria en la que incurrió el encartado.
Que tal conducta ha sido reiterativa desde el inicio de su carrera, hechos por los cuales ya ha sido sancionado en reiteradas oportunidades. Que por los hechos y circunstancias descriptos se encuadra bajo las previsiones del Artículo 9º del R.R.D.P., agravadas conforme las normas establecidas en el Artículo 41º Incisos 1), 2), 3), 5), 6) y 8) del R.R.D.P., y debe ser resuelta con la aplicación de la sanción disciplinaria, contemplada en los Artículos 10º, 34º y 35º del Decreto Nº 2091/72 (CESANTÍA), en concordancia con lo establecido en el Artículo 47º Inciso d) y Artículo
62º Inciso a) de la Ley Nº 746;
Que a fojas 143/149 toma intervención la Dirección General Asuntos Legales, emitiendo Dictamen D.G.A.L Nº 633/19, que habiendo examinados el plexo probatorio reunido en el Sumario Administrativo, las conclusiones
del Instructor en su informe final (fojas 62), como así también los argumentos expuestos por el imputado en sus alegatos efectuados (fojas 131/133), comparte el criterio adoptado por el Consejo de Disciplina en el sentido que se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad
administrativa que le reprocha al Oficial Ayudante de Policía Rodrigo Javier OYARZÚN ALVARADO.
Desde el punto de vista disciplinario, incurriendo en una falta de carácter grave estipulada en el Artículo 9º del R.R.D.P., y teniendo presente lo normado en el Artículo 3º y 179º del mismo cuerpo normativo, esta causa debe resolverse con la aplicación de la sanción disciplinaria contempladaen los Artículos 10º, 34º y 35º (CESANTÍA), agravadas conforme las normas establecidas en el Artículo 41º Incisos 1), 2), 3), 5), 6) y 8) del Decreto Nº 2091/72, en concordancia con lo establecido en el Artículo 47º Inciso d) y Artículo 62º Inciso a) de la Ley Nº 746;
Que de los alegatos esgrimidos por el imputado, ejercidos ante el Consejo de Disciplina a fojas 131/133, no resultan suficientes para modificar la sanción solicitada tanto por el instructor, como por el Consejo de Disciplina;
Que la falta de experiencia motivada por la escasa antigüedad, no puede ser tenida en cuenta, ya que uno de los pilares fundamentales de un Funcionario Policial, más allá de su antigüedad y experiencia laboral para el cumplimiento de las funciones, es la de observar y cumplir la Ley, (observar las normas procesales para la confección del acta de inspección ocular), lo que no requiere de experiencia ni antigüedad. Es el propio
imputado quien reconoció que ya había realizado inspecciones oculares en otras causas asignadas;
Que en toda relación laboral debe primar el principio de Buena Fe, y el Oficial Ayudante de Policía Rodrigo Javier OYARZÚN ALVARADO debió tenerlo presente en el cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas, debiendo actuar con la mayor diligencia, probidad y honestidad.
Los hechos enrostrado no deviene por la falta de experiencia por escasa antigüedad sino por apartarse de los principios y deberes de buen funcionario policial, conllevando que pierdan la confianza, factor subjetivo que justifica la ruptura de la relación, debe necesariamente derivar de un hecho objetivo de por si injuriante, es decir que, si las expectativas acerca de una conducta legal acorde con el deber de fidelidad creadas con el devenir del vínculo, se ven frustradas a raíz de un suceso que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable pues cabe esperar la reiteración de conductas similares, se configura una causal de despido.
(Sala VIII, en autos “Rospide, Pablo c/ Banco del Buen Ayre S.A.”; feb. 29-997). CNAT SVII Expte. 37.254/02
Sent. 37.58628/5/04 “Darino, Antonio Horacio c/ Banco de La Pampa S.A. s/ despido” (Rodriguez Brunengo –
Ruiz Díaz);
Que se tiene dicho que: “Hay determinados incumplimientos u omisiones que pueden encuadrarse en la causa de “pérdida de confianza” sobre todo, cuando un trabajador ocupa un puesto de responsabilidad, de control.
Ejemplos típicos de ellos pueden ser: evitar el control de salida, tardía rendición de cuentas, fallas de caja, etc., y cuando la labor asignada importa determinada jerarquía y responsabilidad conlleva el deber por parte de aquel de acentuar al máximo su diligencia y honestidad.
(CNAT SVII Expediente 24.519/03 Sent. 40.845 24/4/08 “Pereyra, Susana Beatriz c/ Asociación Profesional del Cuerpo Permanente del Servicio Exterior de la Nación s/ despido” (Ferreiros – Rodriguez Brunengo);
Que en cuanto a que: “En las actuaciones penales no ha habido al día de la fecha algún tipo de condena, ni siquiera en primera instancia, por lo cual se encuentra bajo el principio de inocencia en sede penal”, ello no resulta aplicable en sede administrativa, toda vez que la conducta del personal policial se juzga desde el punto de vista disciplinario conforme lo establece el Artículo 3° y 179° del R.R.D.P.;
Que al respecto, la Corte Suprema de la Nación, tiene dicho: “…los elementos de convicción acumulados en el sumario administrativo deben apreciarse con criterio de responsabilidad administrativa y no penal. En principio, corresponde juzgar la conducta de un agente en el ámbito del derecho administrativo de modo independiente respecto a la valoración que podría ella merecer al ser enjuiciada en el marco de otros ordenamientos jurídicos, aunque en ciertos supuestos por las particularidades circunstancias de la causa, lo resuelto en estos posea una
relevancia tal que amerite su oportuna ponderación…”.
(cfr. Causa B. 57.130, “Della Magiora”, Sent. de 23-II2005);
Que en el ámbito disciplinario la Administración obra ejerciendo, atribuciones propias que se encuentran en el marco de su zona de reserva como consecuencias de la división de poderes, de modo que le compete a Jefatura de Policía ejercer atribuciones de tal naturaleza, apreciar los hechos configurativos de las faltas, determinar la norma aplicable y graduar la sanción. Pues, el trámite sumarial desarrollado en contra del Oficial Ayudante de Policía Rodrigo Javier OYARZÚN ALVARADO, está motivado en conductas consideradas comportamientos que afectan el prestigio de la institución policial y con las pruebas reunidas en el sumario administrativo, se acredito la inconducta grave en la que ha incurrido;
Que la decisión en sede penal ninguna conclusión contraria podría extraerse sobre la inconducta juzgada administrativamente, más cuando el propio encartado, reconoce que ha realizado un acta de inspección ocular sin las formalidades exigidas por la ley, circunstancias que ponderadas razonablemente encuadran en el supuesto del Artículo 9° del R.R.D.P.;
Que en definitiva, se ha comprobado la materialidad del hecho que se imputa, se ha calificado jurídicamente en forma correcta la conducta del Oficial Ayudante de Policía Rodrigo Javier OYARZÚN ALVARADO en el tramite sumarial y el Consejo de Disciplina, procediendo dictar resolución condenatoria conforme lo establece los Artículos 3° y 179° del R.R.D.P., por lo que la reducción de sanción más benévola no puede prosperar y deber ser rechazada;
Que en el marco de lo actuado en sede administrativa se emitió Disposición D.G.P-“R”-Nº 867/19, por el cual el Señor Jefe de Policía de la Provincia dispone encuadrar la conducta del Oficial Ayudante de Policía Rodrigo Javier OYARZÚNALVARADO, como falta de carácter grave, prevista en el Artículo 9º del R.R.D.P., agravadas conforme las normas establecidas en el Artículo 41º Incisos 1), 2), 3), 5), 6) y 8) del Decreto Nº 2091/72, encontrándose debidamente notificado conforme surge a fojas 168;
Por ello y atento a los Dictámenes DGCALyD-Nº 0489/19, emitido por la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legales y Despacho de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio de Gobierno, obrante a fojas 196 y SLyT-GOB-Nº 732/19 emitido por Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación, obrante a fojas 205/207;
LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA, D E C R E T A :
Artículo 1º.- DECLÁRASE CESANTE, a partir del día de la fecha, al Oficial Ayudante de Policía Rodrigo Javier OYARZÚN ALVARADO (Clase 1992 –
D.N.I. Nº 36.926.312) en virtud de lo expuesto en los considerandos del presente y por su transgresión a los Artículos 9º y 41 incisos 1), 2), 3), 5), 6) y 8) del Decreto Nº 2091/72, en concordancia con los Artículos 47º Inciso d) y 61º Inciso a) de la Ley N° 746 y a los artículos 10º, 34º y 35º del Decreto Nº 2091/72, con situación de revista en el ANEXO: Ministerio de Gobierno – ÍTEM: Policía Provincial – CARÁCTER: Administración Central – FINALIDAD: Servicios de Seguridad – FUNCIÓN: Seguridad Interior – SECCIÓN: Erogaciones Corrientes – SECTOR: Operación – PARTIDA PRINCIPAL: Gasto en Personal – PARTIDA PARCIAL: Personal Permanente-PARTIDAS SUBPARCIALES – Retribución del Cargo Complementos, del Ejercicio 2019
Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.-
Artículo 3º.- PASE al Ministerio de Gobierno (Jefatura
de Policía) a sus efectos, tomen conocimiento Contaduría
General y Tribunal de Cuentas, dése al Boletín Oficial y,
cumplido, ARCHÍVESE.-
Dra. KIRCHNER – Dr. Fernando Miguel Basanta